La cuestión constitucional en el recurso de inconstitucionalidad
ante el TSJ de la Ciudad de Buenos Aires
Por Nicolás Ignacio Manterola [1]
Cita: La Ley Online, Cita: TR LALEY AR/DOC/1394/2025
Índice
1. Preliminar.
2. Cuestión constitucional
3. La cuestión constitucional y la interpretación del derecho común.
3. Clases de cuestión constitucional
3.1. Cuestión constitucional simple.
3.2. Cuestión constitucional compleja.
4. Requisito de fundamentación autónoma y critica concreta.
5. Requisito de oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional.
6. Requisito de vinculación directa entra la cuestión constitucional y el caso.
7. Requisito de trascendencia de la cuestión constitucional
7.1. Cuestión constitucional suficiente e insuficiente.
7.2. Cuestión constitucional sustancial o insustancial
7.3. Cuestión constitucional trascendente e intrascendente.
8. A modo de cierre.
1. Preliminar.
A partir del caso “Ferrari c. Levinas” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) el pasado 27/12/2024, el recurso de inconstitucionalidad de la ley 402 de la Ciudad cobró una inusitada relevancia. Es que, a partir de esa fecha, las sentencias definitivas (o equiparables a tal) dictadas por el “superior tribunal de la causa” dentro del Poder Judicial de la Nación ya no son más recurribles a través de un recurso extraordinario federal de la ley 48 ante la CSJN: Son ahora recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ).
De ahí la importancia de estudiar el recurso de inconstitucionalidad reglado en la ley 402 de la Ciudad, pues —junto al recurso ordinario de apelación— es el medio idóneo para arribar ante los estrados del TSJ, máximo órgano jurisdiccional de la Ciudad.
Ello así, en este trabajo me dedicaré a abordar la cuestión constitucional, que es el corazón del recurso de inconstitucionalidad, es la materia que habilita su interposición.
Con todo, vale una aclaración preliminar: La regla general indica que el recurso de inconstitucional debe ventilar necesariamente una cuestión constitucional, pero también puede reverse cuestiones federales (propias del recurso extraordinario federal) y cuestiones de arbitrariedad de sentencia.
2. Cuestión constitucional
La cuestión constitucional es la materia sobre la que versa el recurso de inconstitucionalidad, es decir, es la cuestión de derecho que está en debate y que habilita la instancia extraordinaria local. Se trata de un debate de derecho acerca de la validez o interpretación de normas a la luz de la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Puede afirmarse que la cuestión constitucional es al recurso de inconstitucionalidad lo que la cuestión federal es al recurso extraordinario federal.
La materia del recurso de inconstitucional puede involucrar, sucintamente, lo siguiente:
· Las cuestiones que versan sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la Constitución de la Ciudad (art. 113, CCABA; art 27, ley 7); y, agrego, sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional; siempre que la decisión recaiga sobre estos temas.
· Los casos en donde se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las Constitución nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas (art. 27, ley 402); y, agrego, también cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales tratados, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
· Los casos en donde existan cuestiones federales que pueden ser materia del recurso extraordinario federal de la ley 48 (conf. doctrina sentada en “Strada” y “Di Mascio”).[2]
· Cuestiones de arbitrariedad de sentencia.[3]
Vale señalar que la existencia de una cuestión constitucional no basta, por sí sola, para lograr el filtro de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Es necesario, también, (i) que la cuestión constitucional haya sido introducida oportunamente por el litigante y mantenida a lo largo de todo el proceso; (ii) que se esté debidamente fundamentada y de manera autónoma; (iii) que guarde un estrecho vínculo con el caso y su resolución (de modo que la sentencia no pueda dictarse útilmente sin resolver la cuestión constitucional) y (vi) que sea trascendente. Al final de este capítulo abordaré estos recaudos.
La existencia de un caso constitucional, y el estricto carácter normativo que tiene, impide considerar que el TSJ se posicione como una nueva y tercera instancia de mérito en donde se debatan —nuevamente— cuestiones de hecho y prueba. Ante el máximo tribunal de la Ciudad se discutirá, entonces, sólo cuestiones constitucionales; sin embargo, excepcionalmente puedan ventilarse cuestiones de hecho o prueba a través de la teoría de la arbitrariedad.
3. La cuestión constitucional y la interpretación del derecho común
Debe ponerse en relevancia el TSJ no está sujeto a la restricción del artículo 75, inciso 12 de la CN, que limita la competencia de la CSJN e impide su intervención en cuestiones de derecho común. En consecuencia, al formar parte de la justicia local, el TSJ tiene plena facultad para interpretar el derecho común.
Si bien es cierto que la cuestión constitucional es necesaria para habilitar la instancia extraordinaria del TSJ (pues el mero derecho común o procesal no es suficiente para arribar ante sus estrados), no es menos cierto que, una vez abiertas las puertas del máximo tribunal de la Ciudad, éste puede interpretar libremente el derecho común y procesal.[4]
No debe considerarse que la exigencia de una cuestión constitucional (art. 27, ley 402) impida al TSJ interpretar derecho común o local. El caso constitucional se exige para ingresar a los estrados del TSJ (requisito de admisibilidad), pero, una vez abiertas las puertas del máximo tribunal y superados los juicios de admisibilidad, el TSJ puede interpretar libremente el derecho común para resolver el fondo del asunto. De esta manera, el TSJ se constituye en un referente para los juzgados inferiores (del Poder Judicial de la Ciudad y de la Nación con competencia ordinaria), pues la interpretación que realice acerca del derecho común deberá ser considerada por todos los jueces inferiores del Poder Judicial de la Ciudad y del Poder Judicial de la Nación (conf. doctrina del caso “Levinas” de la CSJN). Ello, gracias a la fuerza vinculante que emana de sus sentencias.
3. Clases de cuestión constitucional
Puede vislumbrase diferentes clases de cuestiones constitucionales, siguiendo a la doctrina procesal constitucional: Simple y compleja.
3.1. Cuestión constitucional simple
La cuestión constitucional simple surge cuando, en los términos del artículo 27 de la ley 402, se controvierte (es decir, cuando está en tela de juicio) la interpretación o aplicación de normas contenidas en las Constituciones Nacional o de la Ciudad; y, agrego, de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Esto implica un problema de interpretación de una norma constitucional, cuya solución dependerá de la interpretación que realice el TSJ, siempre que el recurso de inconstitucionalidad sea declarado admisible y resulte acogido. En palabras del art. 27:4 de la ley 7, son casos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional, en la de la Ciudad o en los tratados de jerarquía constitucional.
Así, la cuestión constitucional simple tiene lugar cuando:
· Se interpreta una cláusula de la Constitución Nacional.
· Se interpreta una cláusula de un tratado internacional de jerarquía constitucional.
· Se interpreta una cláusula de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
· Se interpreta el sentido constitucional que se le impregna a una norma infraconstitucional (local o nacional de derecho común). En este supuesto existe un caso regido por el derecho común, pero gravita en su resolución un derecho o garantía constitucional cuyo alcance necesita ser interpretado para resolver el caso y poder aplicar las reglas del derecho común a la luz del bloque de constitucionalidad.[5]
3.2. Cuestión constitucional compleja
La cuestión constitucional compleja supone un conflicto de validez de una norma o de un acto. En estos casos está en juego la validez constitucional de una norma o de un acto bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad o a los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, siempre que la decisión recaiga sobre el tema. Es decir, debe haber una petición de inconstitucionalidad o una declaración de inconstitucionalidad de oficio.
Este supuesto se refiere a la cuestión constitucional compleja (que puede ser directa o indirecta) y aparece cuando está en juego la validez constitucional o convencional de una norma o acto del derecho local o nacional del derecho común porque se ha alegado que resultan incompatibles con:
· La Constitución Nacional (conflicto directo).
· La Constitución de la Ciudad (conflicto directo).
· Los tratados internacionales con jerarquía constitucional (conflicto directo).
· Una norma infraconstitucional de jerarquía superior (conflicto indirecto).
Como se ve, existe un conflicto de colisión (un choque) entre normas y/o actos. Estas normas y/o actos pueden ser de derecho local (de la Ciudad) o nacionales de derecho común (dictadas por el Poder Legislativo Nacional). Lo importante es que aquí, en virtud de ese conflicto, se lesiona una cláusula del bloque de constitucionalidad.
El choque de normas o actos puede darse de manera directa o indirecta contra las Constitución de la Ciudad o de la Nación, o los tratados de igual jerarquía. El conflicto directo se da cuando la norma/acto es enfrentado directamente contra una norma constitucional. En cambio, el conflicto indirecto tiene lugar cuando la norma o acto es enfrentado a otra norma o acto que no tiene jerarquía constitucional, pero la lesión al bloque de constitucionalidad se da por otro factor, por ejemplo, porque se ha violentado el orden de prelación normativa (de modo que una norma inferior violenta una superior) o las competencias locales y nacionales (por ej., cunado una ley de la nación aborda una materia que le corresponde a la Ciudad, o viceversa; como puede ocurrir en materia de prescripción).
4. Requisito de fundamentación autónoma y critica concreta
La cuestión constitucional que alega el recurrente en el recurso de inconstitucionalidad no puede ser expuesta a la deriva. Los fundamentos del recurso deben estar dirigidos a rebatir todos y cada uno de los argumentos utilizados por el tribunal superior de la causa —en la sentencia recurrida— para arribar a las conclusiones que agravian al quejoso. De modo que no alcanza con exhibir un criterio interpretativo distinto al seguido en la sentencia atacada, ni mucho menos emitir una mera discrepancia. Antes bien, es necesario exponer seriamente un caso constitucional o de arbitrariedad.
A los fines de habilitar la instancia recursiva extraordinario, el recurso debe tener una adecuada fundamentación que conlleve una crítica prolija, concreta y minuciosa de la sentencia impugnada. A tal fin, el quejoso deberá rebatir todos y cada uno de los fundamentos utilizados por el a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino una argumentación tendiente a demostrar el yerro del tribunal superior de la causa.
La buena redacción debe estar encaminada a plantear un genuino caso constitucional. En palabras de los jueces del TSJ:
“Para acreditar la existencia de un caso constitucional, no basta la mera referencia ritual de derechos y garantías constitucionales, ni sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia de la Cámara, sino que resulta imprescindible hacerse cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el decisorio para arribar a las conclusiones que agravian al impugnante (v. para el recurso extraordinario federal doctrina de Fallos: 283:404; 302:155; 311:169, 542; entre muchos otros, aplicable mutatis mutandis al ámbito del recurso de inconstitucionalidad local).”[6]
5. Requisito de oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional.
La cuestión constitucional debe ser introducida en las instancias inferiores, y no recién ante el TSJ en el recurso de inconstitucionalidad (salvo que se trate de una arbitrariedad o cuestión constitucional sorpresiva). Ello, a fin de darle oportunidad al a quo de resolver el asunto y habilitar la instancia extraordinaria del TSJ sólo luego de haberse debatido el caso constitucional en las instancias inferiores. De lo contrario, el TSJ debería resolver el planteo constitucional por vez primera y perdería, de este modo, su rol extraordinario en el marco de un procedimiento recursivo.
“Si un planteo no fue propuesto a la Cámara, sino que fue traído por vez primera con el recurso de inconstitucionalidad, esa circunstancia impide su abordaje puesto que implicaría que el Tribunal lo tratase en instancia originaria.”[7]
6. Requisito de vinculación directa entra la cuestión constitucional y el caso.
El art. 27 de la ley 402 dispone que la decisión del caso debe recaer sobre la cuestión constitucional. De esta manera, se exige que la cuestión constitucional esté estrechamente vinculada con el caso ventilado, de modo que el caso no puede resolverse valida o eficazmente sino es a través de una correcta aplicación o interpretación de la cuestión constitucional.
De allí que resulta fundamental, a los efectos de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, que el recurrente establezca concienzudamente y de manera detallada una conexión entre las normas constitucionales y las circunstancias debatidas en la causa, de modo que la causa no pueda ser resuelta sino aplicando los parámetros constitucionales y convencionales que se proponen.
7. Requisito de trascendencia de la cuestión constitucional
La cuestión constitucional que se lleva a conocimiento del TSJ debe reunir ciertas características que se desprenden del art. 30 de la ley 402, que reza: “El Tribunal Superior de Justicia puede rechazar el recurso de inconstitucionalidad por falta de agravio constitucional suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren notoriamente insustanciales o carentes de trascendencia, mediante resolución fundamentada.”
Del art. 30 surge que la cuestión constitucional debe ser suficiente, sustancial y trascendente (conceptos demasiados imprecisos, como podrá observarse); caso contrario, el TSJ podrá rechazar el recurso de inconstitucionalidad de manera fundada.
Corresponde ahora explicar cuándo una cuestión constitucional puede ser considerada digna de ser llevada ante el conocimiento del TSJ. Para ello, corresponde echar mano a la jurisprudencia del TSJ y de la CSJN, en tanto esta última resulta aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad porque el art. 30 de la ley 402 (que regula el certiorari del TSJ) replica las mismas causales que habilitan el certirorari de la CSJN (art. 280 del CPCCN).[8]
7.1. Cuestión constitucional suficiente e insuficiente
Algo suficiente, según la RAE, es algo “bastante para lo que se necesita”; es algo apto o idóneo para cumplir un fin en particular. Desde esta óptica, la cuestión constitucional suficiente es aquella que resulta apta —en términos cualitativos— para habilitar la vía extraordinaria ante el TSJ.
Soy consciente de que la conceptualización que acabo de dar no es —valga la redundancia— suficiente. Es preciso ahora determinar cuándo una cuestión constitucional es apta para incentivar la intervención del TSJ.
Una cuestión constitucional habilita la intervención del TSJ cuando involucra un tema de índole constitucional o federal, está debidamente fundada (de manera autónoma), fue introducida oportunamente y mantenida en debida forma a lo largo del proceso y se vincula de manera directa con la solución del caso. Es decir, a través del concepto de suficiencia, el TSJ se halla facultado para rechazar un recurso de inconstitucionalidad cuando la cuestión constitucional (i) no está debidamente fundada, (ii) no fue introducida o mantenida debidamente en las instancias inferiores, (iii) no guarda relación directa con el pleito; o (iv) no se vincula con un derecho constitucional.
7.2. Cuestión constitucional sustancial o insustancial
La cuestión constitucional sustancial es aquella que, por ser relevante o importante para el orden constitucional, amerita ser tratada por el TSJ.
De acuerdo con la doctrina clásica, un ejemplo claro de cuestión insustancial ocurre cuando existe un precedente consolidado y reiterado del TSJ que se opone a la pretensión del recurrente, y este —en su recurso de inconstitucionalidad— no se hace cargo de dicho precedente y no le hace frente con argumentos novedosos que inciten su revisión o modificación. Por eso, cuando una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa se sustenta en un precedente del TSJ, es preciso que el recurrente despliegue una argumentación eficaz contra él, aportando nuevos argumentos que justifiquen un cambio de jurisprudencia. De lo contrario, la cuestión es insustancial o trivial, ya que fue zanjada con anterioridad y no se demuestra la necesidad de que sea modificada.
7.3. Cuestión constitucional trascendente e intrascendente
La cuestión constitucional debe también ser trascendente para habilitar la vía extraordinaria ante el TSJ, lo que ocurre cuando es capaz de repercutir sobre el orden constitucional en general.
El art. 30 de la ley 402, al facultar al TSJ a rechazar un recurso de inconstitucionalidad porque la cuestión planteada es intrascendente, instituye implícitamente a la trascendencia como un requisito más del recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, es preciso que el recurrente demuestre al TSJ que el caso que le propone reúne una importancia o trascendencia suficiente que justifique la intervención del máximo tribunal local. [9]
Conviene empezar recordando que lo que debe ser trascendente es el objeto del recurso de inconstitucionalidad o, en otras palabras, aquello sobre lo cual reposa el recurso. Así, lo trascendente es la cuestión constitucional, federal o la arbitrariedad denunciada. Es otras palabras, la trascendencia debe emanar de la materia del recurso de inconstitucionalidad.
La trascendencia exigida es un recaudo mucho más amplio que la gravedad institucional y, por lo tanto, no debe confundirse con ella. La gravedad institucional —como supuesto autónomo que flexibiliza el requisito de sentencia definitiva del recurso de inconstitucionalidad— importa un supuesto fáctico que excede el mero interés individual de las partes y afecta de modo directo a la comunidad. La trascendencia, en cambio, tiene una amplitud mucho mayor, porque no requiere que el tema abordado en el recurso supere el interés de las partes, sino que exige que sea importante en términos cualitativos para la ciencia jurídica en relación al caso concreto.
8. A modo de cierre
A la luz del nuevo paradigma jurisprudencial instaurado por la CSJN en el caso “Ferrari c. Levinas”, el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 402 de la Ciudad de Buenos Aires adquiere una nueva centralidad como vía recursiva extraordinaria. En este contexto, la cuestión constitucional se erige como el eje cardinal que articula y condiciona la admisibilidad del recurso ante el TSJ porteño. De ahí la necesidad de comprenderla desde todas sus aristas.
Como se ha visto, no toda invocación genérica o formal de normas constitucionales resulta suficiente para habilitar la intervención del TSJ. Por el contrario, la cuestión constitucional debe presentarse de manera clara, concreta y fundada, vinculada de forma directa con la resolución del caso, y mantenida a lo largo de todo el proceso. Además, debe revestir suficiente entidad, sustancialidad y trascendencia, conforme lo exige el artículo 30 de la ley 402.
La posibilidad de que el TSJ, una vez abierta su jurisdicción, pueda pronunciarse sobre aspectos de derecho común o procesal refuerza su rol como tribunal de cierre en el ámbito local, y lo convierte en un verdadero intérprete final del derecho en los juicios que tramitan en la Ciudad. El TSJ no es sólo el guardián de la Constitución, sino también el encargado de unificar la jurisprudencia a través de la fuerza vinculante que emana de sus sentencias. De hecho, según una nota en el diario La Nación, el TSJ resolvería el problema de los elevados intereses moratorios que hoy se aplican únicamente en la Justicia Nacional del Trabajo y que ahoga económicamente a los demandados.[10]
En definitiva, el recurso de inconstitucionalidad no es un recurso ordinario más, ni una instancia de revisión general. Se trata de un canal procesal extraordinario, estrictamente reglado, cuya llave de acceso está en la formulación rigurosa y consciente de una cuestión constitucional. En ella reside su especificidad, su potencia y, al mismo tiempo, su límite.
[1] Abogado graduado con diploma de honor (Universidad de Belgrano). Especialista en derecho procesal civil (Universidad de Buenos Aires). Doctorando en Derecho en el área de derecho procesal civil (Universidad de Buenos Aires). Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris). Socio del Estudio Manterola | Abogados. Web: www.nicolasmanterola.com.ar
[2] La CSJN ha dicho lo siguiente: “las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia (..) de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano [superiores tribunales locales] en tales supuestos, v. gr. por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas” (v. considerando 13 y 14, “Di Mascio”).
[3] “La circunstancia de que la ley n° 402 no contemple a la arbitrariedad de sentencia como fundamento autónomo expreso para la articulación de un recurso de inconstitucionalidad no constituye, en principio, óbice para su procedencia; pues la existencia de una sentencia válida es requisito inexcusable para la adecuada vigencia de la garantía del debido proceso, cuya afectación efectiva y trascendente habilita la evaluación del caso en instancia de control constitucional.” (Del voto de la jueza Ana María Conde). “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Benítez, Silvia Beatriz y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en ‘Benítez, Silvia Beatriz y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 6654/09, sentencia del 14/12/2009
[4] “No suscita la intervención de este tribunal lo relativo a la sola interpretación del derecho común o local. Su competencia en el recurso de inconstitucionalidad está ligada a la aplicación de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, una vez ésta suscitada, no existe impedimento para que interprete tanto el derecho local como el común, toda vez que, a diferencia de la CSJN, órgano al que toca conocer en un recurso con evidentes similitudes, no pesa sobre el Tribunal Superior de Justicia la restricción que el art. 75 inc. 12 y el 116 imponen a la justicia federal. De este modo se da pleno efecto a lo que dispone el art. 31 de la ley n° 402 que impone al Tribunal resolver en lo posible el fondo del asunto.” Del voto del juez Luis Francisco Lozano, en: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. n° 3260/04, sentencia del 16/3/2005.
[5] En este supuesto (interpretación constitucional de una norma infraconstitucional), la cuestión constitucional simple aparece porque el recurrente, para fundamentar su posición en juicio, asigna una determinada interpretación constitucional a una norma infraconstitucional —acto o ley, local o nacional de derecho común—. Cuando esta interpretación no es seguida por el tribunal a quo, el recurso de inconstitucionalidad es el medio idóneo para que el litigante haga valer la inteligencia (rectius: la interpretación) constitucional que le asignó a la norma o acto del derecho local o común. La norma o acto local o común debe ser interpretado a la luz de un precepto constitucional que, así interpretado, da razón a la pretensión o defensa del recurrente
[6] Del voto de los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde, autos: “S.T.E. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: S.T.E. y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 15031/18, sentencia del 27/6/2018.
[7] Del voto de los jueces Luis Francisco Lozano y Ana María Conde, autos: “W. G. N s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: W. G. N. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA )”, expte. nº 14811/17, sentencia del 22/8/2018.
[8] El art. 280 del CPCCN dice: La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
[9] En igual sentido ver: Laplacette, Carlos José, “Recurso Extraordinario Federal”, ed. La Ley, 2011, pág. 285
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El recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ
a propósito del caso “Levinas” de la CSJN
Por Nicolás Ignacio Manterola[1]
Publicado en Microjurs:
Fecha: 7-ene-2025
Cita: MJ-DOC-18126-AR | MJD18126
Índice
1. El caso Levinas y sus consecuencias prácticas. 1
2. ¿Qué deben hacer los litigantes a partir del 27/12/2024?. 2
3. La sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad. 5
3.1. Sentencia que pone fin al pleito. 7
3.2. Resoluciones equiparables a definitiva por impedir la continuación del proceso. 8
3.3. Resoluciones equiparables a definitiva por generar un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior. 10
4. ¿Es posible la interposición conjunta del recurso de inconstitucional y del recurso extraordinario federal? ¿Con qué fin?. 11
5. Palabras finales. 13
1. El caso Levinas y sus consecuencias prácticas
El 27/12/2024 la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte” o la “CSJN”) dictó sentencia en el caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (CSJ 325/2021/CS1), conocido como el caso “Levinas”. La sentencia fue publicada en el Boletín Oficial el 3/1/2025.[2]
En lo que aquí interesa, la Corte tomó las riendas del inmovilismo legislativo en relación al traspaso de la Justicia Nacional a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires. Consideró, en el marco del art. 14 de la ley 48 y para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (“TSJ”) es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad.
De esta manera, a partir del 27/12/2024, las sentencias dictadas por las Cámaras de Apelaciones de la Nación (en materia no penal) ya no son más recurribles a través del recurso extraordinario federal de la ley 48 ante la CSJN. A partir de dicha fecha, las sentencias de las Cámaras de Apelación de la Nación (en materia no penal) son recurribles a través del recurso de inconstitucionalidad o el recurso de apelación ordinario reglados en la ley 402 de la Ciudad, que deberá ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia porteño. Luego, contra la sentencia del TSJ podrá interponerse un recurso extraordinario federal (ley 48) para que lo resuelva la CSJN.
De esta manera, la CSJN profundizó aún más la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, en línea con los casos “Corrales” (Fallos: 338:1517, voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda), "Nisman" (Fallos: 339:1342), “José Mármol” (Fallos: 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 342:533). Así, desde la doctrina sentada en los casos “Strada” y “Di Mascio”, el TSJ se posiciona como el tribunal superior de la causa a los efectos del recurso extraordinario federal.
2. ¿Qué deben hacer los litigantes a partir del 27/12/2024?
Lo resuelto por la CSJN —guste o no— modifica completamente el esquema recursivo al cual estábamos acostumbrados hasta ahora en la Justicia de la Nación.
El primer punto a esclarecer es la fecha de inicio de aplicación de la doctrina sentada en el caso “Levinas”. Es decir, a partir de qué fecha las sentencias de las diferentes Cámaras de Apelaciones de la Nación son recurribles ante el TSJ mediante el recurso de inconstitucionalidad.
La respuesta abre dos posibilidades: A partir del 27/12/2024 (fecha de la sentencia) o a partir del 3/1/2025 (fecha en que el fallo fue publicado en el Boletín Oficial[3]).
En mi opinión, la doctrina del caso Levinas es aplicable a partir del 27/12/2024, pues los efectos de las sentencias de la CSJN no están sujetas a su publicación en el Boletín Oficial. Cabe rememorar al respecto el caso Tellez (Fallos: 308:552), en donde la CSJN aclaró que la doctrina del caso Strada (también vinculada con el requisito de superior tribunal de la causa) se aplica a los recursos extraordinarios federales articulados contra sentencias notificadas con posterioridad a su dictado.
En efecto, la doctrina del caso Levinas se aplica a todos los recursos extraordinarios que se interpongan contra sentencias notificadas luego de su dictado (el 27/12/2024). Ergo, todas las sentencias de las Cámaras de Apelaciones de la Nación (no penales) notificadas luego del 27/12/2024 deben recurrirse mediante el recurso de inconstitucionalidad o el recurso de apelación ordinario ante el TSJ (ley 402).
De esta manera, contra las sentencias de la Cámara de Apelaciones de la Nación debe interponerse un recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ. Luego, contra la sentencia del TSJ podrá articularse un recurso extraordinario federal.
Ahora bien, puede suceder que la Cámara de Apelaciones no sea el tribunal superior de la causa a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, y que lo sea el juzgado de primera instancia.
En tal sentido, el TSJ ha dicho:
“Ante la inexistencia de vías procesales ordinarias para la revisión de la sentencia de primera instancia —inapelable por el monto— la ejecutada tiene a su disposición el recurso de inconstitucionalidad que prevé el artículo 26 de la ley n° 402; en el supuesto, como es obvio, de que su pretensión impugnatoria esté motivada en una cuestión constitucional.”[4]
De esta manera, contra las sentencias de los juzgados nacionales de primera instancia que sean inapelables por el monto según el CPCCN deberá interponerse un recurso de inconstitucionalidad para que sea resuelto por el TSJ.
Se aplica, mutatis mutandis, la doctrina de la CSJN al respecto:
“Si una decisión del juez de primera instancia -en el ámbito nacional- es inapelable en las instancias ordinarias, no es exigible para la admisibilidad del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 -en punto al cumplimiento del requisito del superior tribunal- que el interesado en obtener su revisión por la Corte interponga primero una apelación para ante la cámara a fin de que ésta -o el juez de primer grado- declare la improcedencia de tal apelación.” (Fallos: 323:3919).
3. La sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad
Conforme el art. 27 de la ley 402 y la jurisprudencia del TSJ, el recurso de inconstitucionalidad procede contra la sentencia definitiva o equiparable a tal, dictada por el tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Ciudad.
La sentencia definitiva es aquella que pone fin al conflicto judicializado porque resuelve las pretensiones de la demanda a la luz de las defensas del demandado y la prueba producida en el juicio. Es, entonces, la que dicta el último tribunal de mérito reconocido por la ley procesal para dar solución definitiva al conflicto que aqueja a los justiciables.
A su vez, la jurisprudencia ha admitido que se considere como sentencias definitivas a otro tipo de resoluciones. Así, hay un grupo de resoluciones que, sin resolver el fondo del asunto, son equiparadas a una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad. Son aquellas resoluciones que causan un gravamen irreparable o que impiden la consecución del proceso.
A los efectos de conceptualizar la sentencia definitiva, el TSJ ha adoptado mutatis mutandis la jurisprudencia de la CSJN:
“En su evaluación de los recaudos necesarios para la admisibilidad del recurso extraordinario federal la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que debe considerarse sentencia definitiva a la que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior; criterio que fue tenido en consideración por este Tribunal a los efectos de establecer el concepto de sentencia definitiva en orden a la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad local (TSJBA, causa 1895/02 del 5-3-03; causa 1894/02 del 15-4-03; causa 2297/03 del 18-6-03; causa 2166/03 del 14-5-03; causa 2133/03 del 27-5-03; entre otros).”[5]
La regla general indica que la sentencia definitiva es la que pone fin al pleito al tratar las pretensiones de la demanda resolviendo el fondo del asunto (sentencia definitiva propiamente dicha), pero también se considera como definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad a aquella que impide la continuación del juicio (por ej., la sentencia que acoge una excepción perentoria, como la caducidad o la prescripción) o a aquella que, sin poner fin al pleito ni impedir su continuidad, causa un gravamen irreparable al recurrente.
Interesa señalar que, si la sentencia no pone fin al pleito, corresponde al recurrente invocar y probar las circunstancias que permiten equiparar la resolución impugnada a una sentencia definitiva.
“Únicamente por vía de excepción resulta posible apartarse de la regla o condición general que exige el requisito de la sentencia definitiva, cuando se acredita que lo resuelto por las instancias inferiores le ocasiona a quien acude al Tribunal un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.”[6]
“Corresponde a quien recurre una decisión que no es la definitiva, acreditar la existencia de un agravio de inminente, imposible o insuficiente reparación ulterior, o demostrar que la decisión controvertida resulte un modo arbitrario para frustrar la revisión de las cuestiones constitucionales a cargo de este Tribunal.”[7]
En fin, la existencia de una sentencia definitiva (o de una resolución asimilable a tal) es un presupuesto de admisibilidad del RI. Por lo tanto, su ausencia no puede suplirse con la invocación de cuestiones de gravedad o arbitrariedad.[8]
3.1.Sentencia que pone fin al pleito
La intervención del TSJ reviste un carácter de extraordinaria excepcionalidad, lejos de configurar una tercera instancia ordinaria. Se erige como una vía recursiva circunscripta exclusivamente a la resolución de cuestiones de envergadura constitucional o frente a arbitrariedades que clamen por su intervención y solución. Por ello, su actuación no abarca la totalidad de los casos ni se extiende a todas las etapas del proceso, pues tal proceder no solo desnaturalizaría su propósito, sino que provocaría la innecesaria dilación del proceso. La presencia del máximo tribunal local en el proceso no puede, ni debe, banalizarse mediante su apertura indiscriminada a cualquier disconformidad de los litigantes. Su elevada misión se circunscribe a la salvaguarda de los derechos constitucionales, reservándose únicamente para las contadas ocasiones que así lo demanden.
Por eso, la intervención del TSJ está reservada, en principio, a las sentencias definitivas que ponen fin al litigio en tanto resuelven el fondo del asunto (y, también a las equiparables a ella, las que se analizan en los numerales siguientes —es decir, aquellas que impiden la continuidad del proceso o causan un gravamen irreparable o de insuficiente reparación posterior—).
“El recurso de inconstitucionalidad está previsto, en principio, para revisar todos los agravios una vez que se obtenga la sentencia definitiva, esto es, para que se pueda ocurrir una única vez ante este Tribunal. Tal recurso no está previsto, en cambio, para cuando el procedimiento prosigue en busca de la sentencia definitiva.”[9]
La sentencia que resuelve el fondo del asunto es aquella que se dicta tras haber agotado todas las etapas del proceso, en pleno ejercicio del poder que les confiere la jurisdicción a los jueces de la causa (iudicium). Por medio de esta sentencia, se declara el derecho de las partes, acogiendo o rechazando —de manera total o parcial— las pretensiones y defensas planteadas en la demanda y su contestación. Así, la sentencia definitiva es el acto procesal mediante el cual normalmente finaliza el proceso judicial: Es el método normal de terminación de los procesos.
En fin, siguiendo la clásica clasificación de las resoluciones judiciales, la sentencia definitiva no es ni una providencia simple ni una resolución interlocutoria, sino, valga la redundancia, la que define el pleito. Desde este punto de vista, en los fueros no penales, hay sentencia definitiva de primera instancia (la dictada por el juez de primera instancia) y de segunda instancia (dictada por la Cámara de Apelaciones). Sin embargo, a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, la sentencia definitiva que interesa es aquella dictada por el superior tribunal de la causa, concepto que se analizará en el capítulo correspondiente.
3.2.Resoluciones equiparables a definitiva por impedir la continuación del proceso.
Como anticipé, existen otras clases de resoluciones que, sin ser la definitiva, son susceptibles de ser recurridas mediante el recurso de inconstitucionalidad. Se tratan de las que impiden la continuación del proceso.
Reviste así carácter de sentencia definitiva —en el marco del recurso de inconstitucionalidad— aquellas que, sin emitir pronunciamiento acerca del mérito de la pretensión, resuelven desestimar la prosecución del proceso: Si bien no ponen fin al pleito porque no resuelve el conflicto que lo motivó, impiden que él siga su curso. Tal es, por ejemplo, la resolución que admite una excepción perentoria o la que acoge la caducidad de la instancia cuando, por haber operado la prescripción, no se podría iniciar un nuevo proceso de manera útil.[10]
En un caso de amparo que tramitó ante el fuero CATyRC de la Ciudad, en donde se debatía la citación de un tercero, se dio la siguiente particularidad: La Cámara de Apelaciones CATyRC rechazó la citación de tercero solicitada por el GCBA demandado. El GCBA interpuso un recurso de inconstitucionalidad y el TSJ hizo lugar, revocó la decisión y ordenó la citación. En lo que aquí interesa, se entendió que la decisión cuestionada (que rechazó el pedido del demandado consistente en citar al Estado Nacional como tercero en los términos del art. 88 CCAyT) obstruía de un modo irreparable su derecho de defensa en juicio (art. 13.3 CCBA y 18 CN), lo que conduce a equipararla a la sentencia definitiva a la que se refiere el art. 26 de la ley nº 402 (texto según ley nº 6452).[11] Luego, contra la sentencia del TSJ, la parte actora interpuso un recurso extraordinario federal, pero el TSJ lo denegó por entender que no se dirigía contra una sentencia definitiva (cf. primer párrafo del art. 14 de la ley 48). En efecto, la resolución del TSJ, al hacer lugar a la citación del Estado Nacional en los términos del art. 84, inc. 2, del CCAyT no puso fin al pleito ni impidió su continuación, sino que, al contrario, su consecuencia es la prosecución del proceso con la intervención del tercero citado.[12]
También se ha resuelto que no es equiparable a definitiva la resolución objetada que confirmó el rechazo de las nulidades articuladas por la recurrente, pues no puso fin al proceso ni imposibilitó que éste continuara según sus cauces normales.[13]
3.3. Resoluciones equiparables a definitiva por generar un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
“Si bien las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son, en principio, impugnables por la vía del recurso extraordinario en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, corresponde hacer excepción a esa regla cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecta en forma directa e inmediata el derecho de defensa en juicio y se verifica un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo cual permite que la decisión sea equiparable a definitiva en sus efectos.”[14]
Tal doctrina de la Corte ha sido reconocida por el TSJ para abrir la instancia del recurso de inconstitucionalidad. En tal sentido, se ha dicho que, por vía de excepción, resulta posible apartarse de la regla que exige el requisito de la sentencia definitiva cuando se acredita que lo resuelto por las instancias inferiores le ocasiona a quien acude al TSJ un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.[15]
Siguiendo a Palacio de Caeiro[16], el agravio debe ser actual, efectivo, afectar el interés jurídico y personal del quejoso, es decir, debe existir una relación directa entre lo resuelto y la afectación de determinadas garantías constitucionales.
De tal doctrina se sigue que el recurso de inconstitucionalidad puede ser admitido en beneficio del derecho en pugna, más allá de los límites formales impuestos por la ley 402. Como se trata de una apertura excepcional, se exige que el gravamen sea notorio y contundente.
Así, se sostuvo que el recurso de inconstitucionalidad es procedente contra la decisión que rechazó la excepción de cosa juzgada porque el demandado (quien interpuso la excepción) demostró que la falta de tratamiento de la excepción de cosa juzgada en una etapa temprana del proceso lo obligaba a soportar un proceso que puede concluir inmediatamente.
“Aunque la resolución de la Cámara que rechazó la excepción de cosa juzgada no es la definitiva, es equiparable a una de esa especie si el demandado muestra que la falta de tratamiento de los planteos relativos a la existencia de cosa juzgada en esta etapa del proceso lo obliga a soportar un proceso que puede concluir inmediatamente.”[17]
4. ¿Es posible la interposición conjunta del recurso de inconstitucional y del recurso extraordinario federal? ¿Con qué fin?
Las últimas noticias indicarían que las diferentes Cámaras de Apelaciones de la Nación resistirían la doctrina del caso Levinas y desconocerían al TSJ como su superior jerárquico.[18] Además, ciertos colegas planean resistir el fallo y continuar litigiando ante la CSJN, intentando esquivar la instancia del TSJ. La estrategia se sustenta en la endeble mayoría de la CSJN, agravada con el retiro del juez Maqueda.
Puede ser que el litigante pretenda esquivar al TSJ, pero seguir recurriendo una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones mediante el recurso extraordinario federal es, a mi juicio, una conducta arriesgada y errada que puede terminar en una resolución desestimatoria de la CSJN porque el fallo recurrido no proviene del superior tribunal de la causa.
No debe olvidarse que “[l]a autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia da lugar a que, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores.” (Fallos: 344:3156)
Entonces, ¿qué puede hacerse?
Quien pretenda resistir la doctrina del caso Levinas y continuar presentando un recurso extraordinario federal contra una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones (con la esperanza de que una nueva mayoría de la CSJN modifique el criterio sentado en Levinas) debería hacer dos cosas: Interponer un recurso extraordinario federal y, a su vez y por separado, un recurso de inconstitucionalidad, ambos ante la Cámara de Apelaciones que dictó la sentencia de segunda instancia. Asimismo, deberá solicitar a la Cámara que primero trate el recurso extraordinario federal y que el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad quede supeditado a las resultas del extraordinario federal. De esta manera, si la Cámara o la CSJN deniega el recurso extraordinario federal por ausencia del requisito de tribunal superior de la causa (art. 14, ley 48), quedará subsistente el recurso de inconstitucional que se habrá interpuesto en tiempo oportuno. Recuérdese que la interposición de uno u otro recurso no suspende el plazo para presentar el otro, máxime cuando ambos recursos no pueden ser considerados admisibles para cuestionar una misma sentencia.
Este accionar no es otro que el que se solía aplicar cuando se interponía un recurso de inaplicabilidad de la ley (art. 288, CPCCN) y, juntamente, un recurso extraordinario federal:
Enseña Palacio de Caeiro: “Cuando proceda el recurso de inaplicabilidad de la ley (…), resulta conveniente que el agraviado articule -simultáneamente, aunque en forma separada- el recurso de inaplicabilidad de la ley y el extraordinario federal, pues si el primero fuese desechado por cuestiones formales, le quedará la vía del segundo como único camino para reparar el gravamen irreparable que le produzca la resolución de la Cámara.”[19]
5. Palabras finales
El fallo Levinas representa un avance significativo en la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, permitiendo al TSJ intervenir en causas de la Justicia Nacional ordinaria con sede en la Ciudad. No obstante, ha generado debates sobre su implementación y posibles demoras adicionales en los procesos judiciales.
Resistir lo decidido por la Corte en Levinas, en mi opinión, no es la mejor opción para los litigantes: Traerá más demoras y el litigante puede quedarse sin la posibilidad de recurrir, pues perderá su último recurso constitucional; incluso, interponer un recurso extraordinario federal contra una sentencia de la Cámara Nacional abriría las puertas de la mala praxis profesional. Con todo, si aun así se quisiera resistir lo irresistible, existe una vía: Lo mejor sería interponer el recurso extraordinario federal y, a la vez y por separado, un recurso de inconstitucionalidad. Abatido el primero, quedará subsistente el segundo.
Por supuesto que lo resuelto en el caso Levinas —y considero que aquí radica la principal resistencia de los justiciables— añade mayores dilaciones a un proceso judicial que, en la actualidad, adolece de una preocupante lentitud. Sin embargo, lo resuelto en Levinas no es otra cosa que la aplicación extendida del caso Bazán, que permitió al TSJ resolver cuestiones de competencia entre jueces no federales radicados en la Ciudad de Buenos Aires. Así, por ejemplo, el TSJ ha resuelto un conflicto de competencia entre la Justicia Nacional en lo Civil y la Justicia Nacional del Trabajo.[20]
Los justiciables que litigan ante el fuero nacional se ven ahora demorados por una instancia más que se adiciona a sus procesos, pero, al decir verdad, es lo que les ocurre a sus vecinos bonaerenses, quienes desde siempre se vieron obligados a litigar ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires como paso previo para arribar a la CSJN; o a sus vecinos de otras provincias, quienes, antes de llegar a la CSJN, pasan por los estrados de sus máximos tribunales locales. El fallo, desde esta óptica, iguala a todos y respeta el federalismo.
En fin, la Ciudad se ha vuelto un poco más autónoma gracias a una Corte que se constituyó, como ella misma lo ha dicho en otros casos, en último guardián de las garantías constitucionales, máximo intérprete de la Constitución y cabeza de un departamento del Estado (Fallos: 342:509, 584, 1417; 338:1575 y 330:4134). De ahí que se encontró obligada a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el bloque de constitucionalidad argentino, aun ante omisiones de las normas legislativas necesarias para su operatividad (Fallos: 342:2389).
[1] Abogado graduado con diploma de honor (Universidad de Belgrano). Especialista en derecho procesal civil (Universidad de Buenos Aires). Doctorando en Derecho en el área de derecho procesal civil (Universidad de Buenos Aires). Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris). Socio del Estudio Manterola | Abogados. Web: www.nicolasmanterola.com.ar
[2] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/319304/20250103
[3] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/319304/20250103
[4] (Del voto de la jueza Ana María Conde). “Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 13552/16, sentencia del 15/11/2017.
[5] Del voto de la jueza Ana María Conde, en autos: “Metrovías S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Montes, Alberto Omar c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. n° 5898/08, sentencia del 20/11/2008
[6] Del voto de la jueza Ana María Conde, “Fedrigotti, María José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Fedrigotti, Juan José y otros s/ infracción art. 181, inc. 1, CP”, expte. n° 14531/17, sentencia del 7/3/2018.
[7] Del voto de la juez Inés M. Weinberg, en autos: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ GCBA s/ apelación - impugnación de actos administrativos”, expte. n° 14904/17, sentencia del 27/6/2018
[8] “La causal de arbitrariedad carece de “autonomía” y debe, necesariamente, exponer la afectación de principios o reglas de la Constitución para que el Tribunal se encuentre habilitado para intervenir en el caso.” (Del voto del juez Luis Francisco Lozano, al que adhieren los jueces Ana María Conde, Julio B. J. Maier y José Osvaldo Casás), “Moreno, Carlos Enrique s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Moreno Carlos Enrique c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 5450/07, sentencia del 12/3/2008.
[9] (Del voto del juez Julio B. J. Maier). “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 2— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘López, Marcos Damián s/ inf. art. 189 bis CP’”, expte. nº 4962/06, sentencia del 20/12/2006.
[10] La CSJN, en el marco del recuso extraordinario federal sostuvo que “es equiparable a sentencia definitiva la resolución que al declarar la caducidad de la demanda y producida la prescripción pone fin al pleito, impide su continuación y causa un gravamen de imposible reparación ulterior.” Fallos: 331:1186.
En sentido similar, resolvió que “Es asimilable a sentencia definitiva (art. 14 de la ley 48) el pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título fundándose en la validez de la prórroga presentada en sede administrativa por el ejecutado, pues el agravio que de ello resulta no puede ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya procedente (art. 553, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” Fallos: 329:1350
[11] Del voto del juez Luis Francisco Lozano, en autos: QTS 3407/2019-5 “GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en LSS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – SALUD MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS” 7/12/2022.
[12] En tal sentido, se dijo: “Corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en tiempo y forma por la Sra. LSS porque no se dirige contra una sentencia definitiva como lo exige el artículo 14 de la ley n° 48 como así tampoco contra una decisión equiparable a una de tal naturaleza. En efecto, la resolución del Tribunal que la parte actora resiste, revocó la decisión de la Cámara e hizo lugar a la citación del Estado Nacional. De esa forma no puso fin al pleito ni impidió su continuación, sino que, al contrario, su consecuencia es la prosecución del proceso con la intervención del tercero citado, si compareciere. 2. Resoluciones como la recurrida, que tienen como consecuencia la obligación de seguir sometido a proceso no reúnen —por regla— la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley n° 48 (doctrina de Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030 y 310:195, aplicable mutatis mutandis al caso de autos y este Tribunal in re: “ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Blanco, Mónica Beatriz c/ GCBA s/ amparo”, n° 12688/15, resol. del 21 de diciembre de 2016).” jueces Santiago Otamendi, Marcela De Langhe e Inés M. Weinberg, en autos: QTS 3407/2019-5 “GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en LSS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – SALUD MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS”, 5/7/2023.
[13] Del voto de la doctora Conde, en autos Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires • 12/09/2007 • Erice, Fabián; Erice, Ariel y otros s/ inf. arts. 116 y 117 ley 1472 • LA LEY 20/11/2007 , 5 • TR LALEY AR/JUR/5539/2007
[14] Fallos: 329:4931
[15] (Del voto de la jueza Ana María Conde). “Fedrigotti, María José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Fedrigotti, Juan José y otros s/ infracción art. 181, inc. 1, CP”, expte. n° 14531/17, sentencia del 7/3/2018.
[16] Palacio de Caeiro, Silvia, “Recurso extraordinario federal”, 2° ed. ed. La Ley, pág. 477.
[17] (Del voto del juez Luis Francisco Lozano). “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Troisi,I. Alberto Fabián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. n° 12968/15, sentencia del 15/11/2017.
[19] Palacio de Caeiro, Silvia B., Recurso Extraordinario federal, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2012, pág. 601.
[20] TSJ 274774/2023-0 “FONTAN, JORGE LUIS c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/OTROS RECLAMOS s/ CONFLICTO DE COMPETENCIA”, 11/09/2024.